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A. 270/17
Aclaración de votoAuto A. 270/1714 de junio de 2017

Aclaración de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Carlos Libardo Bernal Pulido

Aclaración conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS BERNAL PULIDO Y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAL AUTO 270 17Referencia: Expediente T-5.454.638.Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-525 de 2016 interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones.Magistrado Ponente: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presentamos las razones que nos conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 14 de junio de 2017.En el Auto 270 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un incidente de nulidad presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra la Sentencia T-525 de 2016. En la referida providencia, la Sala Sexta de Revisión reiteró lo dispuesto en la sentencia T-074 de 2016, que establece como regla general el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los casos en los que una persona de la misma familia asume las necesidades económicas de un menor de edad en concordancia con el principio de solidaridad, sin que exista un reemplazo de los vínculos con los ascendentes del menor de edad, a lo cual denominó como “familia de crianza por asunción solidaria de la paternidad”. Adicionalmente, el fallo señala que existen unos presupuestos que deben cumplir las familias de crianza para acceder a la seguridad social en pensiones: (i) la solidaridad; (ii) el reemplazo en el apoyo económico de la figura materna, paterna o ambas; (iii) la dependencia económica; (iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión, y protección; (v) reconocimiento de la relación padre y o madre e hijo; (vi) existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos; y (vii) la afectación al principio de igualdad. En relación con el presupuesto del remplazo de la figura paterna, la sentencia indica que desde antes de la muerte del padre biológico de los accionantes, su abuelo asumió varias obligaciones económicas en favor de los accionantes, convivía con ellos y se encargaba de su cuidado personal y apoyo, a tal punto de que los peticionarios se encontraban afiliados a la Nueva EPS en calidad de beneficiarios de su abuelo. Respecto del presupuesto del reconocimiento mutuo como padre e hijo, la sentencia afirma que los peticionarios sentían la obligación de responderle a su abuelo “A tal punto que veían con importancia el cuidado del señor Cuervo en sus últimos años, ante la enfermedad que pasó antes de su muerte”. Lo anterior, reforzado con sus declaraciones en las que manifestó que sus nietos dependían económicamente de él.Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró que el accionante y su hermana tenían derecho a la sustitución pensional de su abuelo, y en consecuencia amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina Cuervo Forero. Por medio del Auto 270 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-525 de 2016 por ser extemporánea. Lo anterior, en consideración a que el fallo censurado se notificó el 17 enero de 2017 y el escrito se recibió en esta Corporación el 17 de marzo siguiente. Al respecto, compartimos las consideraciones del Auto 270 de 2017 sobre la extemporaneidad de la solicitud. Sin embargo, debemos establecer nuestra posición respecto a lo decidido en la Sentencia T-525 de 2016, pues no comparto que hubiera reiterado como regla general, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se puede aplicar a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”. En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que las familias de crianza son aquellas que surgen a partir de la relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, y no por vínculos jurídicos o lazos de consanguinidad, y en esa medida deben tener la misma protección constitucional que ostentan los demás tipos de familia, en virtud del principio de igualdad y del deber del Estado de proteger a los menores de edad en su vínculo primario. En efecto, desde la sentencia T-495 de 1997, la Corte reconoció la existencia de las familias de crianza al ordenar el pago de una indemnización de un soldado fallecido a sus padres de crianza, debido a que se demostró que los demandantes decidieron asumir el cuidado del fallecido como su propio hijo, a pesar de que no tenían ningún vínculo de consanguinidad con él.Con fundamento en lo anterior, la Corte afirmó: “si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres de crianza", las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias T-586 de 1999, T-1502 de 2000 y T-403 de 2011, en las que analizó tres casos en los que entidades públicas se negaron a reconocer a los hijos de las compañeras permanentes de los accionantes como propios bajo el argumento de que no existía ningún vínculo jurídico con ellos. En esas ocasiones, esta Corporación indicó que la extensión de los derechos a los hijastros se deriva de la obligación del Estado de proteger las diferentes formas de constituir familia en virtud del principio de igualdad y la voluntad de sus miembros de conformarse como tal. Recientemente, en la sentencia T-070 de 2015, al revisar un caso en el que la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP se negó a reconocer beneficios económicos para el pago de la educación del hijastro del actor, este Tribunal indicó que el derecho se debe ajustar a las diferentes realidades jurídicas y que, en esa medida, tiene la obligación de proteger la voluntad de conformar una familia en igualdad de condiciones a las familias surgidas a partir de vínculos biológicos o jurídicos. Las reglas jurisprudenciales anteriormente señaladas fueron reiteradas en las sentencias T-519 de 2015 y T-292 de 2016. Sin embargo, tales fallos enfatizaron en el hecho de que la protección que se brindaba a las familias de crianza se debe basar en la certeza de las relaciones familiares que se crearon entre sus miembros, que se evidencia a partir del tiempo convivido, el rol de madre o madre asumido y los lazos afectivos que hubieran surgido de tal relación. Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia T-074 de 2016, al analizar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente al nieto del causante, quien se encontraba en situación de vulnerabilidad, toda vez que padece una discapacidad mental, su padre biológico no puede brindarle ningún apoyo económico debido a que padece de una discapacidad que genera una limitación funcional y no ha podido conseguir trabajo y su madre biológica los abandonó hace 11 años. En esa oportunidad, se reiteró que la protección a las familias de crianza se fundamenta en la existencia de núcleos en los que las personas se encuentran unidas por situaciones de facto, conformadas a partir de la convivencia y los lazos afectivos, de solidaridad, respeto, protección y asistencia, en las que se identifica al cuidador de los hijos como una autoridad parental. En este sentido, concluyó que: “(i) La protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección.(ii) En todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los vínculos sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser protegida.(iii) El juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, verificó en cada caso concreto, que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y o madre, e hijo.(iv) De conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios prestacionales”. (Negrilla fuera del texto original). No obstante, la Sala de Revisión indicó que a pesar de que no existía una sustitución total de la figura paterna materna del niño, de las pruebas del expediente se evidenciaba que su abuelo fungió en vida como co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, pues en virtud de su deber de solidaridad asumió como propias las obligaciones económicas que le correspondían a los padres del menor de edad y desarrollaron vínculos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión. No compartimos el planteamiento general contenido en la regla de decisión de dicha providencia, que fue reiterada en la sentencia T-525 de 2016, conforme a la cual, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes incluye a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”. Lo anterior, en consideración a que la protección que se ha otorgado a las familias de crianza se ha fundamentado en el derecho a la igualdad con respecto a las familias que tienen vínculos jurídicos o biológicos. En este sentido, considero que no se debe confundir el deber de solidaridad con la voluntad de conformar una familia, en especial en lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, pues ampliar de esa manera tales acreencias llevaría a que el Sistema General de Seguridad Social no pudiera realizar los cálculos actuariales correspondientes por cada familia ni a que pudiera establecerse límites de tiempo razonables para el agotamiento de la prestación.Ahora bien, consideramos que en la sentencia T-074 de 2016 se otorgó la protección constitucional por una situación excepcional del menor de edad, relacionada con su estado de vulnerabilidad manifiesta, dadas sus condiciones médicas y familiares, sin las cuales no se habría reconocido la sustitución pensional. Sin embargo, en el caso estudiado en la sentencia T-525 de 2016 no existe ninguna situación excepcional por la cual se tuviera que conceder la protección, toda vez que: (i) no se acredita ninguna condición de vulnerabilidad del accionante y su hermana; (ii) el accionante es mayor de edad; (iii) su madre biológica que vive con el peticionario y su hermana manifiesta que no trabajó para cuidar a su suegro, sin embargo no se comprobó que al momento de presentar la tutela no tuviera ingresos económicos y (iv) nunca se remplazó la figura paterna materna, ya que el actor y su hermana siempre mantuvieron sus relaciones afectivas con sus padres biológicos y de los testimonios no se deriva que su relación con su abuelo se entendiera como una relación paterna.De esta manera, exponemos las razones que nos llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Se referenciaron las sentencias T-093 de 2013, T-659 de 2011, T-006 de 2010 y C-1035 de 2008. Se referenciaron las sentencias T-805 de 2012, T-972 de 2006, T-515A de 2006, T-719 de 2003 y T-789 de 2003. Se referenciaron las sentencias T-311 de 2015, T-618 de 2013, T-140 de 2013, T-124 de 2012, T-014 de 2012 y T-776 de 2009. Se referenciaron las sentencias C-193 de 2016, C-132 de 2016, T-074 de 2016, T-606 de 2013, C-577 de 2011, T-292 de 2004 y C-271 de 2003. Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-580A de 2011, T-572 de 2009, T-587 de 1998, T-199 de 1996 y T-523 de 1992. Se citó la sentencia C-577 de 2011. Se citó la sentencia T-070 de 2015. Se referenciaron las sentencias T-580A de 2011, C-459 de 2004, T-292 de 2004 y C-237 de 1997. Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-233 de 2015, T-606 de 2013, T-497 de 2005, T-292 de 2004, T-893 de 2000 y T-587 de 1998. Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-606 de 2013 y T-049 de 1999. Se citó la sentencia T-497 de 2005. Se referenciaron las sentencias C-811 de 2007, T-497 de 2005 y T-049 de 1999. Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-1199 de 2011, T-887 de 2009, T-593 de 2007, T-1502 de 2000 y T-586 de 1999. Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-606 de 2013, T-203 de 2013 y T-497 de 2005. Se referenciaron las sentencias C-191 de 2016, C-126 de 2016, C-683 de 2015, T-478 de 2015, C-871 de 2014, T-876 de 2013, C-1053 de 2012, C-577 de 2011, T-777 de 2009, C-111 de 2006, C-451 de 2005, C-1094 de 2003, C-967 de 2003, C-107 de 2002 y C-408 de 1994. Folio 4, Cuaderno

1. Ibíd. Folio 6, Cuaderno

1. Ibíd. Ibíd. Folio 10, Cuaderno

1. Folio 13, Cuaderno

1. Folio 14, Cuaderno

1. Folio 52, Cuaderno

1. Folios 58-59, Cuaderno

1. Folio 64, Cuaderno

1. El auto que dio traslado a las demás partes fue notificado mediante el estado número 310 17 el día 31 de mayo del presente año. En la misma fecha fueron remitidos a Edison Alberto Cuervo Forero y los Ministerios de Salud y Hacienda los oficios que notificaban sobre el traslado brindado en virtud de la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones. En el Ministerio de Hacienda el oficio fue entregado el 31 de mayo de 2017 y en el Ministerio de Salud se entregó el 5 de junio del mismo año. Las respuestas allegadas por estas entidades fueron recibidas en el Despacho del Magistrado Ponente el día 9 de junio de 2017. Luis Gabriel Fernández Rico. Respuesta allegada por el Ministerio de Salud a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2017. Folio 65, Cuaderno

1. Folio 65, Cuaderno

1. Carolina Jiménez Bellicia. Respuesta allegada por el Ministerio de Hacienda a la Corte Constitucional el 8 de junio de 2017. Folio 72, Cuaderno

1. Folio 73, Cuaderno

1. Cfr. A-049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-245 de 2012, A-270 de 2011, A-305 de 2010, A-106 de 2009, A-105 de 2008, A-068 de 2007, A-082 de 2006, A-248 de 2005, A-096 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-022 de 1998, A-052 de 1997, A-004 de 1996, A-049 de 1995, A-024 de 1994, A-008 de 1993, entre muchos otros. La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto). Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 229 y 042 de 2014, 245 de 2012. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Autos 318 de 2010, 194 de 2008; 196, 262, 299 de 2006; 162 y 262 de 2003; 053 y 232 de 2001; 016, 046, 050, 082 de 2000; 013, 074 de 1999; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 052 y 053 de 1997; 012, 021 y 056 de 1996, entre otros. Autos 319 de 2013, 318 de 2010, 330 de 2009, 133 de 2008, 179 de 2007, 057 de 2004, 062 de 2000, entre otros. “Auto 044 de 2003”. “Auto 033 de 22 de junio de 1995”. “Auto A-026 de 2011”. “Auto A-168 de 2013”. “Auto A-245 de 2012”. Auto 229 de 2014. Autos 229 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011, entre otros. Autos 229 de 2014, 245 de 2012 y 232 de 2001, entre otros. Autos 114 de 2013 y 092 de 2013. Auto 114 de 2013. Ibíd. Auto 031A de 2002. Autos 082 y 300 de 2006; 069 de 2007; 050 de 2008; 064 de 2009; 311 de 2010; 038 y 245 de 2012; 229 y 251 de 2014; entre otros. Autos A-038 de 2012, A-267 de 2011, A-266 de 2011, A-250 de 2011, A-143 de 2011, entre otros. Folio 52, Cuaderno

1. Sentencias C-008 de 2017, C-583 de 2016, C-744 de 2015 y C-228 de 2015. Artículo 243 de la Constitución Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. T-606 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos y T-070 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado salvó el votó debido a que consideró que el accionante no estaba legitimado por activa, y en esa medida se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.